Entre adoptante y adoptivo se generan los derechos y obligaciones propios entre padres e hijos.
Se genera el parentesco civil entre adoptante y adoptivo, el cual que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines del adoptante. En otras palabras más coloquiales esto quiere decir que el menor adoptado ingresa a formar parte del círculo familiar algo que tiene también efectos en materia de sucesiones.
Otro efecto es el cambio de los apellidos. El adoptivo llevará como apellidos los de los padres adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
El adoptivo deja de pertenecer a su familia de origen y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Este punto no se cumple adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia. Es decir, si una persona se casa o inicia convivencia como unión marital de hecho, en algunas condiciones podrá adoptar el hijo de su cónyuge o compañero.
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